Opinión

La libertad de asociación  y la  Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Por ROMMEL SANTOS DIAZ

 

La libertad de asociación  comprende el derecho de participar en la creación, funcionamiento, financiamiento y  disolución de Organizaciones de la Sociedad Civil en el marco de lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Americana  de Derechos Humanos . Todas las personas  tienen el derecho de asociarse para participar en actividades con fines legítimos  de interés público  o beneficio mutuo  con carácter  no lucrativo.

El ejercicio de la libertad de asociación comprende la facultad de constituir Organizaciones de la Sociedad Civil y poner en marcha en forma autónoma  su estructura interna  actividades  y programa de acción, sin intervención de las autoridades  que limiten indebidamente  o entorpezcan el ejercicio de este derecho. En ese orden  los Estados deben garantizar un entorno  propicio y seguro para su ejercicio  de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana.

La gran mayoría de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos  reconocen  la libertad de asociación como un derecho  constitucional consistente con el artículo 16  de la Convención  Americana.  Sin embargo  un análisis exhaustivo  de la normativa en los países de la región  refleja una amplia gama de leyes y prácticas de implementación  que limitan el gozo de dicha libertad en los momentos clave del ciclo de vida  de las asociaciones.

Cabe señalar que  se puede promover  la libertad de asociación a través de reformas legales conformes con los principios interamericanos y el Artículo 16 de la Convención Americana  que establece el deber  estatal de adoptar , con arreglo a sus  procedimientos constitucionales , las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias  para hacer efectivos tales derechos  y libertades.

Como consecuencia de lo  establecido anteriormente, los Estados tienen  el deber de adoptar un marco jurídico, político y administrativo propicio y adecuado  para garantizar el desarrollo de las organizaciones civiles , a lo largo de su  ciclo de vida; conforme a los valores de una sociedad  democrática .

La Corte Interamericana  que el derecho  a asociarse protegido por el artículo 16 de la Convención Americana  protege dos dimensiones. La primera  dimensión  abarca el derecho  y la libertad libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho , lo que representa , por lo tanto, un derecho de cada individuo. La segunda dimensión, reconoce y protege el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones  o intromisiones que puedan alterar  o desnaturalizar su finalidad.

Es importante  señalar que la libertad de asociación ampara a las asociaciones desde su creación  hasta su disolución, e incluye el derecho asociaciones y adherirse a ellas y el derecho de las asociaciones a desarrollar libremente sus actividades y a recibir protección contra injerencias  indebidas, a acceder a financiación  y recursos, y a participar en los asuntos públicos.

Una recomendación  de lógica jurídica consiste en que el marco de la legislación nacional debe redactarse con el propósito de facilitar la creación de asociaciones y permitirles perseguir sus objetivos . La protección que se concede a la libertad de asociación debe extenderse durante toda la vida de la asociación.

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