Por ROMMEL SANTOS DIAZ
Los procedimientos de creación y registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil serán sencillos, oportunos, claros y no discriminatorios. Los sistemas de registro basados en un régimen de notificación favorecen el ejercicio de la libertad de asociación más que los de autorización previa. La ley debe establecer de forma precisa los requisitos y documentos que se debe presentar para obtener y mantener el reconocimiento de la personalidad jurídica, y deberá establecer con precisión los procedimientos, plazos y costos de su tramitación.
Si el registro de una OSC implica costos, estos deberán razonables y proporcionales a los establecidos para entidades privadas con fines lucrativos. Deberán establecerse motivos razonables, específicos y exclusivos sobre los cuales el Estado puede rechazar una solicitud de personería jurídica. Dicha decisión podrá ser impugnada y revisada en procedimiento judicial, con las suficientes garantías del debido proceso.
Las Organizaciones de la Sociedad Civil ya registrada no deberían ser sometidas a trámites de adecuación o reinscripción, cuando se adopta una nueva normativa. La ley debe garantizar el establecimiento de las asociaciones de hecho que podrán ser sujetos de derechos y obligaciones siendo sus miembros responsables ante terceros.
Muchos países en la región tienen regímenes de autorización previa, con requisitos de información complejos y registros redundantes que obstruyen la creación y operación de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Procedimientos de registros sencillos y transparentes pueden alcanzarse con la adopción de sistemas de notificación. Alternativamente se, podría simplificar y descentralizar los sistemas de autorización previa, adoptando requisitos y procedimientos que utilicen términos claros y criterios explícitos y limitados para la revisión de solicitudes.
Los Estados deben garantizar que el registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil se tramitará de manera rápida y que se exigirá solamente los documentos necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro. El efecto del registro debe traducirse en un efecto declarativo y no constitutivo. Las leyes nacionales deben establecer con claridad los plazos máximos para que las autoridades estatales respondan a las solicitudes de registro.
Se considera mejores prácticas los procedimientos simples, que no sean gravosos e incluso gratuitos y expeditos.¨ Un procedimiento de notificación¨ se ajusta más a las normas internacionales de derechos humanos y debe ser aplicado por los Estados en lugar del ¨procedimiento de autorización previa, que implica recibir el visto bueno de las autoridades¨. Con arreglo al procedimiento de notificación, las asociaciones pasan a ser personas jurídicas automáticamente, en cuanto sus fundadores notifican su creación a las autoridades. Se trata más bien de un trámite de presentación de la asociación mediante el cual la administración registra su establecimiento.
En cuanto al registro, este debe ser desarrollado bajo un régimen de notificación y no uno de autorización, de tal modo que el estatus legal se presuma con la recepción de la notificación. Los procedimientos de registro deben ser simples, claros, no discriminatorios, no engorrosos, y sin componentes discrecionales. Si la ley autoriza a las autoridades registrales a rechazar aplicaciones , debe hacerlo con base a un número limitado de fundamentos jurídicos, en cumplimiento con los tratados de derechos humanos.