Opinión

Obligación de los Estados de consultar a la Corte Penal Internacional

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Por ROMMEL SANTOS DIAZ

 

 

De manera contraria cuando la ejecución de una medida en particular está prohibida en el Estado requerido ¨por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general¨ el artículo 93 del Estatuto de Roma no determina explícitamente si el Estado requerido puede refutar la solicitud. No obstante esta previsión requiere que el Estado consulte con la Corte y sugiere que por medio de la consulta, se determine si se puede brindar la asistencia de otra manera o sujeta a ciertas condiciones.

 

 

 

Sin embargo, la disposición anterior requiere que la Corte Penal Internacional ¨modifique la solicitud de ser necesario¨, si el caso no puede resolverse por medio de la consulta. Por ende , parece que implícitamente el Estado requerido puede rechazar el cumplimiento de tal solicitud hasta que la Corte modifique la solicitud, de manera que no la prohíba el Estado por un principio fundamental de derecho de aplicación general. Posteriormente el Estado deberá cumplir la solicitud modificada.

 

 

 

El artículo 97 del Estatuto de Roma establece ejemplos de algunos problemas que podrían impedir u obstaculizar la ejecución de estas solicitudes: información insuficiente para cumplir con la solicitud, que la persona no pudiera ser localizada en el caso de una solicitud de entrega pese a los intentos realizados, o que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir con una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.

 

En todos los casos el Estado deberá consultar con la Corte sin dilación para que se encuentre una solución al problema. El Estado no podrá refutar el cumplimiento de una solicitud, o de lo contrario estaría incumpliendo con las obligaciones del Estatuto de Roma.

 

 

 

Los Estados Partes deberán cumplir todas las solicitudes de la Corte, de conformidad con el artículo 93 del Estatuto de Roma, salvo los casos en que se afecte la seguridad nacional (artículo 72 y 93), o si el tipo de asistencia solicitada no está enumerada en el artículo 93 y esta prohibida por la legislación del Estado requerido, y el Estado considera que la asistencia pueda brindarse sujeta a condiciones según el artículo 93 del Estatuto.

 

 

 

Por otro lado el mismo artículo 93 del Estatuto de Roma determina que cuando la ejecución de una medida de asistencia particular este prohibida en el Estado requerido ¨por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general¨, el Estado deberá consultar con la Corte sin dilación para que resuelva el caso, y deberá considerar la posibilidad de brindar la asistencia de otra manera o sujeta a condiciones, antes de denegar una solicitud.

 

 

 

El artículo 96 del Estatuto estipula que los Estados Partes deberán consultar con la Corte cualquier solicitud sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables para cumplir con las solicitudes de la Corte. A través de tales consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

 

 

 

El artículo 97 del Estatuto de Roma, el cual trata otros problemas referentes al cumplimiento de las solicitudes, requiere que el Estado consulte con la Corte Penal Internacional ¨sin dilación para que estos problemas puedan resolverse¨.

 

Los Estados Partes deben cumplir con cualquier especificación que la Corte Penal Internacional realice según el artículo 99, sobre la ejecución de una solicitud de asistencia, salvo que la forma especificada esté prohibida por el derecho interno.

 

 

 

Finalmente, bajo el artículo 99 del Estatuto de Roma, cuando la Corte Penal Internacional realice una solicitud urgente de documentos o pruebas, el Estado requerido deberá transmitirlos con urgencia.

 

 

 

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