Opinión

El domicilio y la inhabilitación electoral para se candid@

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Por: Neris Nelio Abreu Comas

Master en Estudios Internacionales y Derecho Constitucional y Gestión Pública.

De conformidad con los artículos 79 y 82 de la Constitución de la República entre los requisitos para ser senador, senadora, diputado o diputada se requiere ser dominicana o dominicano, en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

 

De igual manera, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 176-07, sobre Municipios, entre los requisitos exigidos para desempeñar los cargos de síndicos /as, vice síndicos /as y regidores s/as, o directores de distrito se requiere, entre otros, estar domiciliado en el municipio con a1 menos un año de antigüedad. De igual manera no podrán presentarse como candidatos los funcionarios y empleados del mismo ayuntamiento.

 

Dado que en los últimos tiempos se ha producido un inusitado movimiento de ciudadanos que pretenden ser candidatos a cargos de elección popular, por diferentes organizaciones, agrupaciones o movimientos políticos partidarios, resulta importante resaltar las potenciales inhabilitaciones de la cual podrían ser objeto los diferentes postulantes  para anticiparse para no gastar tiempo, dinero, crearse o crear falsas expectativas.

 

El entusiasmo que generan los puestos de elección popular, que parece saludable para la democracia, podría terminar afectándola, pues las nuevas legislaciones han impuestos condiciones para sustentar dicha pre o candidatura, específicamente el domicilio, tiempo mínimo de militancia en las organizaciones y el apoyo del órgano directivo de la franquicia que avala esa pre o candidatura en la demarcación en que se postule.

 

Las tres condicionales  a las cuales hemos hecho referencia tienen que ser ponderada por cualquier proyecto de pre o candidatura, ante de lanzar sus aspiraciones, ya que no haber definido con certidumbre esas condiciones puede de dar lugar a inadmisiones de los postulantes, así como a los correspondientes recursos de impugnación y por vía de consecuencia a la afectación al proceso electoral.

 

Ante estas nuevas disposiciones la primera condición que debe definir el aspirante es precisar si su residencia real y legal lo ubica en la demarcación donde pretende ser candidato. Tomando en consideración el desorden existente en la República Dominicana, en materia de domicilio, donde es muy posible que la mitad de la población no tenga su residencia donde establece su cédula de identidad o electoral, es muy probable que existan centenares de pre o candidatos cuya residencia estén en un demarcación diferente a donde aspira a ejercer su cargo por elección popular, lo constituye un foco de conflictos electorales en desarrollo.

 

Valorando las incongruencias en materia de domicilio, es importante que todo ciudadano que no tengan el tiempo mínimo residiendo en la demarcación donde pretende ser candidato o que no conste en su cédula su domicilio legal y real, se expone a ser impugnado tanto por los competidores de su propio partido, como por los candidatos o  ciudadanos opositores.

 

En ese sentido la Ley 33-18, establece como condición que el aspirante debe consignar su domicilio o residencia para sustentar una candidatura, lo que llevaría que las Juntas Municipales, Provinciales o Nacional, en el caso que le ocupe, deben evaluar esa primera limitación a los aspirantes y si comprueban que la dirección del domicilio y residencia del candidato no se corresponden con la posición en disputada, puedan objetar de oficio, o el Tribunal Superior Electoral declararla inadmisible, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 29-11, que instituye esta jurisdicción.

 

De igual manera sucede al amparo del artículo 49, numeral 3 de la Ley 33-18, que establece que quien aspira a un cargo de elección popular debe tener un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse. Lo anterior significa que los llamados independientes, apolíticos o los miembros de la sociedad civil, que tengan aspiraciones a un puesto de elección popular, deben estar vinculado a una agrupación partidaria, de lo contrario están inhabilitados de pleno derecho para estos fines.

 

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