Santo Domingo, RD.- A pesar de que las muertes y contagios de COVID-19 van en aumento, este miércoles entra en vigencia una flexibilización de las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno para evitar esta pandemia.
Desde este día y hasta el lunes 8 de febrero el nuevo horario de toque de queda será de lunes a viernes de 7:00 de la noche a 5:00 de la mañana y los fines de semana desde las 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana, con gracia de libre circulación de tres horas adicionales todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias».
Libre tránsito hasta las 10:00pm
En consecuencia habrá libre tránsito de lunes a viernes hasta las 10:00 de la noche y los sábados hasta las 8:00 de la noche.
Entre otras medidas, el Gobierno permitió la reapertura de los gimnasios, bares y restaurantes pero hasta el 60 por ciento de su capacidad.
Actividades de recreación
También serán permitidas las actividades de recreación y deporte en los malecones y parques, pero as fiestas y eventos masivos que impliquen aglomeración de personas continuarán prohibidos.
Las actividades en las iglesias serán permitidas tres veces por semana.
Sector público trabajará hasta las 3:00pm
El horario de trabajo en el sector público será hasta las 3.00 de la tarde y se incentivará el teletrabajo para los funcionarios no esenciales.
El Gabinete de Salud del Gobierno ha pedido nta pidió a la población que adopte las nuevas medidas con responsabilidad y recalcado que «la responsabilidad de combatir el virus también recae en las empresas y en los ciudadanos».
Vacunación
Esta semana las autoridades anunciarán cómo se llevará a cabo el proceso de vacunación, que estará basado en la cédula electoral.
Ejecutivo emite decreto
Estas nuevas disposiciones están contenidas en un nuevo decreto número 37-21 que el Poder Ejecutivo emitió hace una semana, cuyo texto es el siguiente:
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del afio en curso med iante el decreto núm. 265 -20 y lo prorrogó por última vez hasta el 1 de marzo de 202 1 mediante el decreto núm. 6-2 1, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm.70-20 y núm. 2-2 1.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-1 9 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana- deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para reducir la mortal idad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el país es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social gradual y segura.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 20 15 .
VISTA: La Ley núm. 21-1 8, del 25 de mayo de 20 18, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la Rep ública Dominicana.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 2-21 , del 7 de enero de 2021 , que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días, a partir del 16 de enero de 202 1, el estado de emergencia dec larado.
VISTO: El Decreto núm. 265 -20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 6-2 1, del 8 de enero de 202 1, que prorroga por un período de 45 días, a partir del 16 de enero de 202 1, el estado de emergencia declarado.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO l. Objeto del decreto. El presente decreto tiene por objeto disponer el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social necesarias para combatir la COVID-19 en el marco de l estado de emergencia dec larado mediante el decreto núm. 265 -20 y prorrogado por última vez mediante el decreto núm. 6-21.
ARTÍCULO 2. Vigencia de las medidas dispuestas en el presente decreto. Todas las medidas dispuestas en el presente decreto entrarán en vigor a partir del miércoles 27 de enero y hasta el lunes 8 de febrero del año en curso, ambos inclusive, en cuyo momento las autoridades revisarán dichas medidas.
ARTÍCULO 3. Derogación de los decretos anteriores. Al momento de la entrada en vigor de las medidas dispuestas en el presente decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas al toque de queda y otras medidas de distanciamiento social contenidas en los decretos números 698-20, 740-20, 2-21 y 7-21.
CAPÍTULO II
TOQUE DE QUEDA
ARTÍCULO 4. Horario del toque de queda. Se establece el toque de queda en el tetTitorio nacional de lunes a viernes desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. y los sábados y domingos desde las 5:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.
ARTÍCULO S. Gracia de libre circulación. Se dispone una gracia de libre circulación de 3 horas adicionales todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito de lunes a viernes hasta las 10:00 p.m. y los sábados y domingos hasta las 8:00 p.m.
PÁRRAFO. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte público, tales como la Oficina para el Reordenamiento de l Transporte (OPRET) y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), a ofrecer sus servic ios durante el horario de la gracia de libre circulación.
ARTÍCULO 6. Otras excepciones durante el horario del toque de queda. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las siguientes personas: a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia.
c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus.
h) Empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos o crudos o medicamentos, quienes tendrán permiso para circular hasta las 11 :00 pm. , exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
i) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
j) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
k) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
1) Empleados de la OPRET y la OMSA, tras la culminación de sus labores, siempre que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus residencias.
CAPÍTULO III
REGULACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE USO PÚBLICO
ARTÍCULO 7. Regulación de espacios abiertos al aire libre. Se dispone que las personas podrán utilizar los espacios abiertos al aire libre, tales como parques y malecones, para actividades que no impliquen aglomeración y en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 8. Regulación de lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercicio físico.
Se dispone que los lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercici o físico, tales como gimnasios, podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta el 60% de su capacidad total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 9. Regulación de lugares de consumo de alimentos y bebidas. Se dispone que los lugares de consumo de alimentos y bebidas podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta el 60% de su capacidad total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes y sin exceder 6 personas por mesa en los lugares que aplique.
ARTÍCULO 10. Regulación de lugares destinados a la celebración de actividades religiosas. Se dispone que podrán celebrarse tres veces por semana las actividades de las diferentes iglesias y otras denominaciones religiosas, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes y sin exceder el 60% de la capacidad total de sus instalaciones.
ARTÍCULO 11. Regulación del sector turístico. Se dispone que las actividades del sector turístico seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial.
PÁRRAFO. Sin pe1juicio de lo anterior, se prohíbe la organización, promoción y ejecución de actividades masivas, fiestas u otras similares en las instalaciones turísticas de todo el país.
ARTÍCULO 12. Inspección de los espacios públicos y privados de uso público. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se dispone la presencia de vigilantes o inspectores sanitarios en los espacios públicos y privados de uso público descritos anteriormente; sus funciones serán coordinadas por el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Deportes y Recreación, el Ministerio de Turismo y los ayuntamientos municipales.
CAPÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL
ARTÍCULO 13. Prohibición de actividades y eventos masivos. Se mantienen prohibidas las actividades y eventos masivos que impliquen la aglomeración de personas.
ARTÍCULO 14. Uso de mascarillas y cumplimiento de protocolos. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y privados de uso público, así corno las demás medidas y protoco los de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimi ento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01 General de Salud.
ARTÍCULO 15. Medidas en el sector público. Se dispone que el horario laboral en el sector público será hasta las 3 :00 p.m. y que el 40% de la plantilla de empleados públicos no esenciales para la actividad del Estado continuará sus labores a través del teletrabajo.
ARTÍCULO 16. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ej ecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito a los veintidos ( 22 ) días del mes de enero año 177 de la Independencia y 15 8 de la Restauración.