
Por ROMMEL SANTOS DIAZ
La naturaleza sui generis de los tribunales Ad-Hoc los constituye al mismo tiempo como jurisdicciones que tienen un carácter limitado tanto ratione temporis como ratione loci.El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia sólo tiene competencia para juzgar los crímenes cometidos a partir del 1 de enero de 1991 en el territorio de la Ex República Federal Socialista de Yugoslavia mientras que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda tiene una competencia temporal aún más restringida dado que sólo puede juzgar los crímenes cometidos durante el año 1994 en el territorio de Ruanda.
Por su parte, la Corte Penal Internacional es un tribunal permanente que tiene una competencia ratione temporis de carácter prospectivo, vale decir, se aplica sólo a los crímenes cometidos luego del 1 de julio del 2002, fecha de la entrada en vigor de su Estatuto. Además, su competencia ratione loci se basa en el principio de territorialidad y no en el principio de jurisdicción universal.
Por otro lado, conviene destacar que la forma de creación de los tribunales penales internacionales determina a su vez el modo como estos tribunales internacionales se relacionan con las jurisdicciones internas.
Así por ejemplo, la Corte Penal Internacional se rige por el principio de complementariedad en relación a la jurisdicción interna de los Estados. Esto tiene particular relevancia en los casos de competencia concurrente con la jurisdicción nacional, dado que la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional no es complementaria de la jurisdicción nacional, sino que en su lugar se trata de una jurisdicción internacional que tiene primacía sobre las instancias nacionales.
Lo anterior permite que en cualquier estado de un proceso ante un tribunal nacional tanto el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda puedan requerir a los tribunales nacionales la remisión del caso a sus respectivas competencias.
En relación a la existencia de mecanismos de cooperación judicial entre los tribunales penales internacionales, es pertinente subrayar que esta instituciones responden a principios distintos de aquellos que son propios del derecho penal internacional propios del derecho internacional privado y es en esta línea conservadora que ninguno de los estatutos de los tribunales internacionales contiene disposiciones específicas sobre cooperación entre ellos.
Asi por ejemplo, el Estatuto de Roma regula las relaciones de cooperación y asistencia judicial sólo entre los Estados Parte y la Corte Penal Internacional y conforme al Artículo 2 de su Estatuto, se prevé en virtud del acuerdo entre la CPI y las Naciones Unidas, relaciones de cooperación con esta organización internacional.
Por tanto, el tratado de Roma no contiene referencias relativas a la forma como la Corte Penal Internacional podría vincularse con otros tribunales del sistema de justicia penal internacional.
Finalmente, tal como se observa en las líneas precedentes no existe un vínculo normativo entre la Corte Penal Internacional y los tribunales Ad-Hoc . No obstante, es innegable que la valiosa y extensa jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda servirán como referente en el desarrollo del trabajo jurisprudencial de la CPI.


