Por ROMMEL SANTOS DIAZ
El artículo 57 del Estatuto de la Corte Penal Internacional faculta a la Sala de Cuestiones Preliminares para emitir una orden de comparecencia, como alternativa a una orden de detención. Tal orden de comparecencia podrá despacharse con o sin condiciones que restrinjan la libertad, menos la detención, siempre que tales condiciones son aceptadas por el derecho del Estado custodio.
El Estatuto de Roma enumera los requisitos de las órdenes de comparecencia:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la comparecencia de la CPI que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
Los Estados deberán notificar tales órdenes de manera personal.
Como obligación los Estados serán responsables de hacer efectiva la comparecencia, cuando la CPI así lo requiera, según el artículo 58 del Estatuto de Roma.
En cuanto a la implementación la Corte Penal Internacional necesita saber cuáles condiciones que restrinjan la libertad (salvo la detención), se permiten bajo el derecho interno del Estado, cuando se le ordena a una persona en el territorio del Estado, a comparecer ante la Corte por un delito.
Se requieren legislación y procedimientos que garanticen procesos de servicio y ejecución de tales órdenes de comparecencia dentro de la competencia de los Estados Partes.
Se necesitan legislación y procedimientos que faculten a las personas competentes a aplicar las condiciones que la Corte Penal Internacional determina, luego que esta haya consultado con el Estado, tal como la confiscación del pasaporte de la persona.