Opinión

La génesis de un conflicto constitucional e interinstitucional

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Por Neris Abreu Comas, M.A,

 

En la actualidad existe un interesante debate jurídico-político-electoral, respecto a la fuerza legal de una sentencia y respecto a la competencia de dos altas cortes, que se han pronunciado en sentido contrario sobre una misma materia y litigio.

 

Desde mi humilde análisis e interpretación la génesis del conflicto estriba en dos vicios presente en la Constitución que se refieren a las decisiones definitivas, como se puede apreciar en el contenido del artículo 184 referente al Tribunal Constitucional y el artículo 214 relativo al Tribunal Superior Electoral.

 

De conformidad con el artículo 184 de la Constitución el Tribunal Constitucional es el responsable de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”. Juntos a estas facultades el artículo 53 de la Ley Orgánica 137-11, le asigna la facultad para la revisión constitucional de las sentencias de los demás tribunales de la República que hayan adquiridos la autoridad de las cosas irrevocablemente juzgada, luego del 26 de enero del 2010, y de los conflictos de competencia como ocurre al efecto.

 

Como queda claro en los enunciado y mandato del texto constitucional el legislador estableció una soberanía al Constitucional la cual reforzó con la figura jurídica de la irrevocabilidad por ningún órgano judicial del sistema de justicia. Todos esos tribunales, incluyendo el Superior Electoral debieron estar colocado en la Constitución ante del artículo 184, para asegurar la jerarquía o la precedencia en la estructuración de las jurisdicciones.

 

Donde mi punto de vista el legislador del 2010 cometió el error que genera la actual controversia, especialmente en lo relativo al artículo 214 de la Constitución, sobre el Tribunal Superior Electoral, el cual está  colocado después del artículo 184, es decir, en un orden cronológico luego del Constitucional,  lo que indica que el legislador de manera intencional o por ignorancia, colocó las decisiones de esta Alta Corte fuera del alcance del Tribunal Constitucional.

 

Al efecto la Constitución establece que “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización, funcionamiento administrativo y financiero.

 

Como hemos señalados, el error de fondo consiste en que dicho tribunal debió estar en el texto, ante del Tribunal Constitucional, para dejar claro su nivel de sujeción y lo segundo es que nunca debió contemplar en su enunciado el carácter definitivo de sus decisiones y solo limitarse a juzgar los asuntos contenciosos electorales, con lo cual quedaba claro su rol  y no dejaba incertidumbre, como pasa en la actualidad y se reservaba el carácter definitivo e irrevocable para el Tribunal Constitucional.

 

Como puede observarse en todo el texto constitucional y en las leyes de las diferentes materias jurídicas, lo relativo al carácter definitivo no está establecido, dejando una brecha para conocer los asuntos contenciosos en un tribunal de alzada, reservando el carácter definitivo, irrevocable y vinculante al Tribunal Constitucional, como tiene que ser.

 

La actual controversia jurídico-política revela que no solo estamos frente a un simple conflicto electoral, sino  frente a un conflicto de competencia, pues existen dos jurisdicciones enfrentadas, el propio Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, invocando cada uno competencia única para dirimir una Litis. Dado que esa situación genera conflicto de competencia, el artículo 59, de la Ley 137-11, apodera al Tribunal Constitucional, no solo para pronunciarse sobre la Sentencia que ha ordenado su revocabilidad y que genera la mini crisis político-jurídico-electoral, sino para conocer el conflicto de competencia existente y así superar la actual situación. Sin embargo la situación se complica debido a siendo el Tribunal Constitucional parte del conflicto con el Tribunal Superior Electoral, no pueden ser juez de sí mismo y juzgar su propia causa, por lo que se abre una crisis político-jurídico-institucional, lo cual no está previsto en la Constitución.

 

El conflicto jurídico-político-electoral, que desprestigia aún más los partidos políticos, que pone en juego la estabilidad democrática y la seguridad jurídica, es consecuencia del proyecto de reelección del Licenciado Danilo Medina y el cual comenzaría a disiparse  con tan solo dejar sin efecto el proyecto nefasto de la posible modificación a la Constitución, para introducir la reelección presidencial.

 

Neris Abreu Comas, M.A,

El autor posee Máster en Estudios Internacionales,

Derecho Constitucional y Derecho Público.

 

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