Por ROMMEL SANTOS DIAZ
Una vez que se remita a la Corte Penal Internacional una situación que requiera atención a la CPI, o una vez que el Fiscal de la CPI identifique la aparente comisión de un crimen con competencia de la CPI, el Fiscal de la CPI debe determinar si existe fundamento razonable para iniciar una investigación. El Fiscal deberá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI la autorización de cualquier investigación iniciada de oficio por el Fiscal.
Desde el momento en que el Fiscal inicie la investigación basada en la referencia de un Estado Parte, se debe notificar a todos los Estados Partes. El Fiscal debe también notificar a cualquier otro Estado que normalmente sería competente sobre los crímenes en cuestión.
Se debe de resaltar que el Fiscal puede notificar de forma confidencial, y limitar la información provista a los Estados, si es necesario para proteger a ciertas personas, prevenir la destrucción de prueba, o impedir que ciertas personas evadan la justicia.
El artículo 18 del Estatuto de Roma señala que los Estados cuentan con un mes después de la recepción de la notificación, para informar a la Corte Penal Internacional de que esta llevando o ha llevado a cabo una investigación respecto al mismo caso, y para solicitar al Fiscal que renuncie a su competencia a favor del Estado.
Ese corto plazo asegura que la Corte Penal Internacional no padezca de retrasos innecesarios con el cumplimiento de sus funciones. El artículo 18 del Estatuto de Roma también prevé que ¨el Estado podrá informar a la Corte de sus propias investigaciones¨
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En otro orden, los Estados no están obligados a informar a la Corte Penal Internacional de sus propias investigaciones, por lo que sería aconsejable que un Estado informará a la Corte sobre sus propias investigaciones, para así evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos y asegurar que la CPI se inhiba de su competencia a favor del Estado.
Una vez que un Estado solicite la inhibición de competencia de la Corte Penal Internacional de una investigación, el Fiscal esta obligado a suspender la investigación del caso. Sin embargo, el Fiscal podrá solicitar a estos Estados que le informen periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados partes deben responder a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
Aun si un Estado no solicita al Fiscal la inhibición de su competencia a favor del Estado, el Fiscal puede suspender la investigación de la CPI. El Fiscal podra solicitar al Estado de que se trate que le comunique sobre las actuaciones. En ese orden los Estados pueden solicitar que dicha información sea confidencial.
Si el Fiscal o la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional tienen reparos sobre la conducción de la investigación y el juicio llevado a cabo por un Estado, la Sala de Cuestiones puede autorizar al Fiscal para que proceda con una investigación , ya sea por primera vez, o después de un periodo de suspensión, o cuando ha habido cambios significativos de circunstancias en el Estado.
Finalmente, los Estados pueden apelar la resolución preliminar ante la Sala de Apelaciones. Cuando el Fiscal decida inhibirse de su competencia en una investigación sin notificación del Estado, el Estado de que se trate deberá ser notificado si el Fiscal decide posteriormente reabrir la investigación, según el artículo 19 del Estatuto de Roma. En algunos casos, los Estados podrán impugnar la admisibilidad del caso, según el mismo artículo 19 del Estatuto de Roma.