Por ROMMEL SANTOS DIAZ
La Corte Penal Internacional adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la CPI tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, y la salud, asi como la índole del crimen, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género , o violencia contra niños.
En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.
Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67 del Estatuto de Roma, las Salas de la CPI podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medio electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicaran estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte Penal Internacional atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
La Corte Penal Internacional permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con estos.
Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte Penal Internacional lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte Penal Internacional acerca de las medidas adecuadas de protección , los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el artículo 43 del Estatuto de Roma.
Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el Estatuto de Roma entrañar un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo o imparcial ni serán incompatibles con estos.
Finalmente, todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agente, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido..