Por: Luis Holguín-Veras Martínez
Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional. Activista Social
Los servidores públicos reclaman al CNSS que les reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto, amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad como lo reconoce la Ley 87-01, y que establezca el proceso por el cual se realizará el traspaso al sistema de reparto que administra el Ministerio de Hacienda.
El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP), ha insistido en que el derecho a permanecer en el sistema de reparto que los servidores públicos reclaman adquiere tres tipos de derechos diferentes: Fundamental, Adquirido y Laboral.
UN DERECHO FUNDAMENTAL:
La Constitución Dominicana, al referirse a los Derechos Fundamentales, en especial los Derechos Económicos y Sociales, en su Artículo 60 instituye el Derecho a la seguridad social, señalando que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
En tal sentido, el reclamo del derecho a permanecer en el sistema de reparto para obtener la pensión que les corresponde al cumplir los requisitos definidos en la Ley 379-81, constituye un reclamo de un derecho fundamental y como tal tiene la completa protección de la Constitución Dominicana.
UN DERECHO ADQUIRIDO:
Desde que entró en vigencia la Ley 379-81, todas las personas que comenzaban a trabajar en cualquier institución pública tenían la obligación de cotizar al sistema de jubilaciones y pensiones para funcionarios y empleados públicos instituido por esta ley. Desde ese momento, el servidor público adquiría el derecho a pensión cuando cumpliera los requisitos de edad y antigüedad en la administración pública que establece dicha ley, cuyos mínimos son: edad mínima 60 años y una antigüedad mínima de 20 años acumulados.
Este derecho adquirido no puede ser conculcado en virtud de una ley posterior, por el principio de Irretroactividad de la Ley consignado en el Artículo 110 de la Constitución, cuando dice: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.”
Los servidores públicos no entienden por qué el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) continúa conculcando su derecho a permanecer en el sistema de reparto, al que tienen derecho y el cual la Ley 87-01 le reconoce vigencia, justamente para atender los derechos adquiridos de quienes iniciaron su trabajo en el Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 87-01 en el año 2003.
Al referirse a la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el Artículo 35 de la Ley 87-01, dice “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
¿Qué dice el Artículo 38, al que hace referencia el Artículo 35 citado anteriormente? El Artículo 38 de la Ley 87-01, al referirse a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, es decir, en el sistema de reparto, dice: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley;”
Como puede verse, la propia Ley 87-01 reconoce explícitamente que los servidores públicos, de cualquier edad, que estén amparadas por la Ley 379-81 permanecerán en el sistema de reparto. Estos artículos no hacen discriminación alguna, sino que reconocen el derecho a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad que tengan o tuvieran.
Como hemos visto, los artículos 35 y 38 de la Ley 87-01 reconocen el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, aunque tratan sobre distintos aspectos, como son la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia y sobre los Afiliados que permanecen en el sistema actual respectivamente. De igual forma, el Artículo 39 de la Ley 87-01 al referirse a Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones, es decir, al sistema de capitalización individual, establece que “Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:
- a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
- b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;”
Hemos subrayado la forma en la que la Ley 87-01, en su literal b) del artículo 39, excluye a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad de las personas que “Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley…”.
UN DERECHO LABORAL:
La Ley 41-08 de Función Pública plantea en el numeral 6 del Artículo 58, que “Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley el “Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les correspondan;”.
Así mismo, en el numeral 6 del Artículo 3 de la referida Ley de Función Pública establece la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, estableciendo que “Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;”.
Siendo el derecho a pensión un derecho laboral, fundamental, y que además es un derecho adquirido, no encontramos los argumentos válidos por los que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) continúa conculcando o negando el derecho a permanecer en el sistema de reparto a los servidores públicos de cualquier edad, amparados por la Ley 379-81, a pesar de que este derecho es reconocido por la propia Ley 87-01 en tres de sus artículos, así como por la Constitución y las Leyes 379-81, 41-08 y 107-13.
El Consejo Nacional de Seguridad Social, mediante su Resolución No. 560-10, remitió los reclamos del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) a la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), para fines de revisión y análisis, debiendo la CPP presentar un informe al CNSS. Lamentablemente, en esta resolución, el CNSS no estableció un plazo a la CPP en el que dicha Comisión deba presentar su informe, lo cual preocupa a los servidores públicos, pues se sabe que en las comisiones permanentes del CNSS hay temas que duermen el sueño eterno, sin llegar nunca a emitir el informe solicitado.
El MOPESEP reclama al CNSS que reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, como lo reconoce la Ley 87-01, y que establezca el proceso por el cual se realizará el traspaso al sistema de reparto que administra el Ministerio de Hacienda.
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