Opinión

Decisiones preliminares  y la admisibilidad ante la Corte Penal Internacional

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Por ROMMEL SANTOS DIAZ

 

Cuando se haya remitido a la CPI una situación en virtud del artículo 13  y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para  comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerán normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas , impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

 

Dentro del  mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la CPI que esta llevando a cabo o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 del Estatuto de Roma y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados.

 

A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia a favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida,  a petición  del Fiscal, autorizar la investigación.

 

El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.

 

El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones  Preliminares,  de conformidad  con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

 

Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación  con arreglo a lo dispuesto  en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

 

El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido  de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias  cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas  importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

 

Finalmente, el Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del  artículo 18 podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

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